Debate de proyectos de ley para museos de la ciudad de Buenos Aires
28.10.10 -
Se trata de dos proyectos, el primero, consensuado entre los legisladores Adriana Montes de Coalición Cívica, Raúl Puy de Diálogo por Buenos Aires y Avelino Tamargo de PRO. El segundo, elaborado por Fabio Basteiro de Proyecto Sur.
Estaba anunciada una primera reunión de discusión para este viernes 29 de octubre. La misma fue pospuesta sin fecha confirmada aún, por razones de público conocimiento.
Desde Trabajadores de Museos invitamos a todos a conocer en profundidad cada uno de los proyectos, y a participar activamente de las reuniones previstas en la Legislatura.
PROYECTO MONTES-PUY-TAMARGO
Ley de Museos - (Borrador al 29/9/2010)
Titulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Objeto.
La presente Ley establece las normas para la creación, organización y gestión de los museos que funcionen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2º.- Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación en los museos ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de las competencias del Estado Nacional y otras jurisdicciones en relación con los museos de su titularidad.
Art. 3º. Definiciones.
Son museos, en los términos de la presente Ley, las instituciones de carácter permanente, sin fines de lucro, abiertas al público, al servicio de la sociedad y de su desarrollo que, con criterios profesionales, reúnan, adquieran, clasifican, documentan, conservan, estudian y exhiban, de forma didáctica, el conjunto de bienes muebles e inmuebles que, en sus aspectos tangibles e intangibles y materiales y simbólicos, que por su significación intrínseca y/o convencionalmente atribuida, definen las identidades y la memoria colectiva de sus habitantes.
Art. 4º. Funciones.
Son funciones de los museos:
a) la adquisición, investigación, documentación, conservación, restauración, interpretación, exhibición y comunicación de su patrimonio material e inmaterial,
b) la organización de exposiciones temporarias de acuerdo a su temática específica,
c) la elaboración de publicaciones
d) la organización y realización de actividades pedagógicas, recreativas y de extensión cultural y,
e) el fomento, la promoción y difusión de su patrimonio y servicios culturales por medio de la instrumentación de nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.
Art. 5º.- Órgano de Aplicación
El órgano de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Cultura a través de la Dirección General de Museos o el organismo que en el futuro lo reemplace. El órgano de aplicación observará por la protección, conservación, difusión y accesibilidad del patrimonio existente en los museos como de las de más funciones que correspondan con arreglo a la legislación vigente, sin perjuicio de las competencias del Estado Nacional y otras jurisdicciones en relación con los museos de su titularidad y de las exigencias por los órganos de control y fiscalización de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de habilitaciones, como así del cumplimento a las normas de higiene, seguridad y funcionamiento.
Titulo II
Creación de Museos
Art. 6º.- Requisitos
Son requisitos mínimos para la creación de museos y para su funcionamiento:
a) tener un inventario de su patrimonio cultural,
b) tener una estructura organizativa y personal calificado y suficiente para atender las funciones propias de la institución,
c) tener un plan de sustentabilidad en el que conste presupuesto que permita el cumplimiento de sus funciones,
d) el inmueble destinado a sede del museo con carácter permanente, debe contar con la habilitación municipal y reunir las condiciones de accesibilidad para personas de movilidad reducida de acuerdo con la Ley 962.
e) tener un horario de visita pública y,
f) presentar un plan que incluya la adquisición, comunicación, investigación, conservación, documentación, exhibición y medidas de seguridad referente a su patrimonio.
Art. 7º.- Legitimación
Podrán crear museos a través de Dirección General de Museos los siguientes sujetos:
a) el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y,
b) las personas físicas o jurídicas.
Art. 8º.- Asesoramiento
Los museos ya existentes al momento de sancionarse esta ley y aquellos en formación, podrán solicitar a La Dirección General de Museos asesoramiento técnico gratuito cuando se tenga por finalidad el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 6 de esta Ley para su creación o funcionamiento como museo.-
Titulo III
Registro Porteño de Museos
Art. 9º.- Creación del Registro. Contenido.
Créase un Registro de Museos en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la órbita de la Dirección General de Museos, donde figurarán los datos relativos a las personas o entidades titulares del museo, el director u órganos rectores, domicilio de la sede del museo y los bienes culturales que custodia en los términos que se determinen reglamentariamente.
Art. 10º.- Inscripción. Requisitos.
Los museos y colecciones museográficas que cumplan con los requisitos de creación y de funcionamiento del Art.6 de esta Ley, pueden ser inscriptos en el Registro Porteño de Museos.
Art. 11º.- Inscripción. Efectos.
1. La inscripción de un museo constituye requisito indispensable para la utilización de los términos “museo” o palabras derivadas, por sí solos o asociados con otras palabras.
2. El Registro porteño de museos hace público el reconocimiento oficial de un centro o institución como museo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A tal fin, se entregará un Certificado de Acreditación para ser exhibido al público.
3. Los museos inscriptos en el Registro, automáticamente pasarán a formar parte del Sistema Porteño de Museos accediendo y participando de las políticas de fomento y estímulo y demás beneficios del Sistema.
Titulo IV
Sistema Porteño de Museos
Art. 12. Definición. Composición.
El Sistema Porteño de Museos es el conjunto ordenado de museos inscriptos que tiene por finalidad garantizar una eficaz prestación de sus servicios y la coordinación y cooperación entre sus diversos componentes.-
Art. 13º.- Derechos.
1. Exención de:
a) el Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
b) la Contribución por Publicidad en todas sus formas,
c) el derecho de timbre,
d) las contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, Mantenimiento y Limpieza de Sumideros y de la Ley 23.514 y,
e) los derechos de Delineación y Construcción, exclusivamente cuando se trate de construcciones o ampliaciones directamente destinadas a los museos.
2. Participación en actividades de difusión o divulgación e inclusión en itinerarios culturales y turísticos, promovidos por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la página Web oficial y cualquier otro medio de difusión del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3. Participación de eventos específicos, siendo de vital importancia prestar su colaboración a la Dirección General de Museos en la realización de los mismos.
4. Solicitar subvenciones y ayudas dirigidos al desarrollo de todas aquellas actuaciones tendientes a garantizar la conservación, seguridad de su patrimonio, documentación y difusión de sus patrimonios, así como la reforma y adaptación de los edificios y sus instalaciones a las funciones museísticas.
5. Solicitar la inclusión de sus bienes patrimoniales en programas de intervención o de investigación aplicada a la conservación y restauración, desarrollados por la Dirección General de Museos o por otros organismos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
6. Propiciar convenios y/o acuerdos de colaboración con organismos nacionales y/o internacionales.
7. Solicitar asesoramiento y asistencia técnica para un mejor cumplimiento de sus funciones.
Art. 14º.- Deberes.
1. Mantener un registro e inventario actualizado de sus bienes culturales.
2. Informar al público y a la Dirección General de Museos del horario y condiciones de visita.
3. Permitir el ingreso gratuito al público en general al menos un día a la semana.
4. Facilitar el acceso a sus colecciones o a parte de ellas, a las personas interesadas en la investigación de sus bienes. Quienes tengan acceso al patrimonio tienen la obligación de citar expresamente a la institución en cualquier publicación o actividad de difusión, como así también la obligación de entregar una copia de las publicaciones o materiales de carácter científico, pedagógico o divulgativo cuando la entrega hubiese sido exigida por el museo.
5. Elaborar y remitir a la Dirección General de Museos las estadísticas y datos informativos sobre visitantes.
6. Difundir los valores culturales de sus bienes culturales.
7. Garantizar la seguridad, conservación y protección de su Patrimonio.
8. Permitir cuando sea requerido por la Dirección General de Museos, la verificación de la organización en todo lo que sea materia de aplicación de esta Ley.
9. Colaborar en el intercambio de información entre los museos e instituciones culturales.
10. Hacer constar en un lugar visible y público su Certificado de Acreditación de acuerdo a lo establecido en el Art. 11 de esta Ley.
Titulo V
Disolución de Museos
Art. 15º.- Procedimiento.
1. El procedimiento para la disolución de un museo o colección museográfica se iniciará a petición de su titular o del órgano de Aplicación y se acordará con la Dirección General de Museos que dispondrá la cancelación de su inscripción en el Registro Porteño de Museos. (….)
2. En caso de tratarse de museos de titularidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus piezas museológicas serán destinadas al museo de la misma tipología constituido o a constituirse. El museo receptor de los bienes debe velar por la conservación y mantenimiento de las piezas y documentación recibida.
Titulo VI
Régimen de Infracciones y Sanciones
Art. 16º.- Infracciones.
Son infracciones a la presente Ley:
a) todo incumplimiento a los deberes establecidos en el Art. 14,
b) la disolución de un museo sin previa comunicación a la Dirección General de Museos y,
c) el uso de cualquier forma de las denominaciones de museo, o palabras derivadas, por sí solas o asociadas con otras palabras, por establecimientos que no estén reconocidos como museos con arreglo a esta Ley.
Art. 17º.- Sanciones.
1. Las infracciones a la presente Ley se sancionan con:
a) apercibimiento,
b) multa,
c) suspensión de 1 a 3 años en el Registro,
d) exclusión del Registro y,
e) clausura de la actividad.
2. La Dirección General de Museos puede además iniciar acciones civiles y/o penales por sí o través de los órganos que tuvieran competencia en los supuestos de infracción establecidos en el Art. 16 en los incisos b) y c) y en especial cuando se causen daños irreversibles a los bienes integrantes del patrimonio de los museos.-
Titulo VII
Presupuesto
Art. 18º.- La Ley de presupuesto deberá incluir los recursos suficientes para la atención de los gastos que demande la presente Ley, los que serán imputados a las partidas correspondientes.-
Art. 19º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del término de noventa (90) días.
Disposiciones Transitorias
Disposición Transitoria Primera: Los museos de titularidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires existentes a la entrada en vigor de esta Ley se inscriben de oficio como museos en el Registro Porteño de Museos.
Disposición Transitoria Segunda: A fin de estimular la aplicación de esta Ley, los establecimientos que no sean de titularidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se encuentren funcionando y estén haciendo uso de la palabra “museo” o de palabras derivadas, por sí solos o asociados con otras palabras podrán inscribirse de manera provisoria en el Registro Porteño de Museos dentro de los noventa (90) días corridos desde la constitución del Registro.
Dicha inscripción otorga un plazo de tres (3) años para cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley. Transcurrido el mencionado plazo, se inscribirán con carácter definitivo como museo o se procederá a la cancelación de la inscripción provisional.
Disposición Transitoria Tercera: La Dirección General de Museos puede permitir la inscripción definitiva en el Registro y autorizar el uso de la palabra “museo” a aquellos establecimientos que al momento de sancionarse la presente Ley ya se encuentren funcionando y estén haciendo uso de esa denominación, o de palabras derivadas, por sí solos o asociados con otras palabras y que aún contando con el plazo establecido en el Art. 20º segundo párrafo, se vean imposibilitados de cumplir algunos de los requisitos mínimos del Art. 6.
La autorización puede otorgarse siempre y cuando dichos establecimientos cumplan lo establecido en el Art. 6 inc. d).
Art. 20º.- Comuníquese, etc.
PROYECTO FABIO BASTEIRO
LEY DE MUSEOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- OBJETO Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. Constituyen el objeto de esta Ley:
a. El establecimiento de los criterios necesarios para la planificación, la creación, la organización, el funcionamiento y la gestión de los Museos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que procurará la coordinación y colaboración entre las administraciones publicas.
b. El impulso y la garantía de la preservación del patrimonio cultural de la ciudad de Buenos Aires, público y privado, de acuerdo con sus valores, para el servicio de los intereses generales.
Artículo 2º.- DEFINICIÓN. A efectos de esta Ley se entiende por Museo:
a. Son Museos las instituciones de carácter permanente y abiertas al público que, al servicio de la sociedad y su desarrollo, adquieren, conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben de forma científica, didáctica y estética conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural para fines de estudio, educación y contemplación, y que dispongan de una infraestructura material y de personal para el cumplimiento de sus fines, debiendo contar con personal técnico especializado en la materia y contenido temático del museo.
b. Todo Museo deberá contar con el Acta Fundacional, que establece mandato y misión, acorde a su temática, definiendo claramente su perfil.
c. Los Museos se constituyen como tales con el propósito de satisfacer demandas sociales: apoyar la educación y formación histórica de los ciudadanos, rescatar y preservar el patrimonio cultural, difundir la conciencia entre la población de nuestra historia y nuestros valores así como el respeto por la diferencia y la pluralidad de los proyectos culturales.
DEFINICIONES DE REFERENCIA
1. PATRIMONIO CULTURAL: Se aplica a todo objeto o concepto que se considera dotado de valor estético, histórico, científico y espiritual. El concepto de Patrimonio Cultural es entendido, definido y contextualizado dentro de los términos de la ley marco nº 1227/2003 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. COLECCIÓN MUSEOGRÁFICA: Conjunto de bienes culturales conservados por una persona física o jurídica que se encuentran expuestos al público, con criterio museográfico y horario establecido sin reunir todos los requisitos que la Ley establece para los museos
Artículo 3º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley será de aplicación en:
Museos Públicos con sede en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires bajo la jurisdicción de su Gobierno.
Museos Privados con sede en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Museos Públicos pertenecientes a otras jurisdicciones con sede en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que quieran adherirse a los términos de esta Ley.
Artículo 4°.- ÓRGANO DE APLICACIÓN
a. El órgano de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Cultura, a través de la Dirección General de Museos o de los organismos que pudieran reemplazarlos.
b. El órgano de aplicación deberá indefectiblemente tener exclusiva competencia cultural.
Artículo 5°.- MISIONES Y FUNCIONES DEL ÓRGANO DE APLICACIÓN. Son misiones del órgano de aplicación:
Promover y garantizar la gestión del patrimonio cultural mediante el registro, la preservación y la difusión poniéndolo al alcance de la ciudadanía y propiciando su participación.
Promover de una manera activa el uso de las nuevas tecnologías en el tratamiento de los bienes culturales, como instrumentos para mejorar su gestión, conservación, servicio y difusión.
Fomentar la creación de museos públicos y privados, según los términos de la presente ley, evitando la superposición temática en museos públicos.
Controlar el buen funcionamiento y el cumplimiento del plan museológico aprobado de cada museo.
Controlar el cumplimiento de los proyectos culturales y/o programas de inversión que se lleven a cabo a través de aportes y/o subvenciones otorgados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, según los términos de la reglamentación de la presente Ley.
Controlar el cumplimiento de las normativas vigentes sobre habilitaciones de edificios museísticos.
Organizar, gestionar y mantener actualizado el Sistema de Museos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 6°.- MISIONES Y FUNCIONES DEL ÓRGANO DE APLICACIÓN PARA MUSEOS BAJO SU ADMINISTRACIÓN
Garantizar los recursos necesarios y suficientes que permitan el correcto funcionamiento y cumplimiento del plan anual aprobado, de cada institución museística.
Asegurar la protección, conservación, difusión y accesibilidad de los museos y sus colecciones de manera equitativa y atendiendo a las particularidades de cada institución.
Artículo 7°.- MISIONES Y FUNCIONES DE LOS MUSEOS. Son misiones y funciones de los Museos:
Ofrecer a la población el acceso al conocimiento de los bienes museológicos y, a través de esto, realizar su función educativa, respetando la diversidad cultural y contribuyendo al fortalecimiento de nuestra identidad valorando nuestros bienes culturales.
Fomentar la creatividad y recreación cultural.
Exhibir a través de muestras permanentes y temporales los bienes museológicos que conserva.
Divulgar los conocimientos sobre los bienes museológicos que integran su acervo y las actividades que realicen.
Promover la ejecución de programas que estimulen la participación de la comunidad en las actividades culturales que realicen.
Adquirir y acrecentar su acervo de bienes museológicos.
Implementar la clasificación, catalogación y sistematización de los bienes museológicos que formen su acervo para ponerlos al alcance de la comunidad según la legislación vigente.
Mantener, preservar, conservar y restaurar su acervo de bienes museológicos
Realizar y promover investigaciones conformes a las practicas jurídicas, éticas y académicas establecidas. Dichas investigaciones deben guardar relación con las misiones y objetivos de cada museo.
Desarrollar, participar y estimular la publicación de investigaciones, monografías, etc., sobre su patrimonio o temáticas que le competan, en cualquier soporte.
Colaborar en el intercambio temporal de bienes museológicos o colecciones con otros museos del país o extranjeros, de conformidad con las leyes vigentes.
Otras funciones inherentes a la materia del Museo.
Artículo 8º.- CLASIFICACIÓN DE LOS MUSEOS. Los Museos con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se clasificarán:
1.- DE ACUERDO CON SU TITULARIDAD:
Museos públicos nacionales, cuya titularidad y gestión dependa del Estado Nacional o de las Universidades públicas nacionales
Museos públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya titularidad y gestión dependan del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Museos privados cuya titularidad y gestión dependa de sociedades, fundaciones, asociaciones, instituciones educativas (escuelas, colegios, universidades), instituciones religiosas, cooperativas y personas físicas.
Museos mixtos cuya titularidad y gestión sea compartida por más de una de las jurisdicciones citadas.
2.- DE ACUERDO CON SU TIPO DE FINANCIACIÓN:
a. Museos estatales: financiados por organismos de carácter estatal
b. Museos privados: financiados por sociedades, fundaciones, asociaciones, instituciones educativas (escuelas, colegios, universidades), instituciones religiosas, cooperativas y personas físicas.
c. Museos mixtos: financiados por la coparticipación del Estado y entidades privadas en sus diferentes formas.
3.- DE ACUERDO A SU COLECCIÓN O TEMÁTICA:
Arte: Museos dedicados a obras de bellas artes, artes gráficas, aplicadas y/o decorativas. Forman parte de este grupo los de escultura, de pintura, museos de fotografía y de cinematografía, museos de arquitectura, comprendidas los sectores de exposición que dependen de las bibliotecas y de los centros de archivo.
Antropología: Museos dedicados a la conservación y puesta en valor de las manifestaciones culturales que testimonian la existencia de sociedades pasadas y presentes. Incluyen a los museos de arqueología, a los de etnología y etnografía que exponen materiales sobre la cultura, las estructuras sociales, las creencias, las costumbres y las artes tradicionales de una comunidad.
Historia: Museos dedicados a presentar la evolución histórica de una región, país o provincia durante un período determinado o a través de los siglos. Incluye a aquellos que preserven colecciones de objetos históricos y de vestigios, museos conmemorativos, museos de archivos, museos militares, museos de figuras históricas, entre otros.
Ciencia, industria y tecnología: Museos dedicados a una o varias ciencias exactas o tecnológicas tales como astronomía, matemáticas, física, química, ciencias médicas, industrias de la construcción, artículos manufacturados, servicios públicos, etc. También los planetarios y los centros científicos.
Paleontológico: Museos dedicados a objetos paleontológicos que representen al territorio propio y del conocimiento científico actual en el campo de las ciencias de la naturaleza (biología y geología) así como de los recursos naturales.
Monumentos y sitios: Museos dedicados a la conservación y puesta en valor de obras arquitectónicas o esculturales que presentan especial interés desde un punto de vista arqueológico, arquitectónico, histórico, etnológico o antropológico.
Ciencias Naturales: Museos dedicados a temas relacionados con una o varias disciplinas: biología, geología, botánica, zoología, paleontología, ecología y afines.
Otros Museos que pudieran crearse: dedicados a cualquier otra materia del conocimiento y otras actividades humanas no contemplados en las clasificaciones antes mencionadas.
Artículo 9º.- RÉGIMEN DE LOS MUSEOS. Los Museos deberán:
Definir claramente su encuadramiento orgánico y aprobar su respectivo reglamento, así como su plan museológico.
Disponer de instalaciones adecuadas para el cumplimiento de sus funciones, tanto para los usuarios como para el personal.
Disponer del presupuesto anual, según sus necesidades particulares y su plan de actividades anual, que emplearán exclusivamente en las funciones que le son propias.
CAPITULO II
ÁREAS BÁSICAS DE LOS MUSEOS
Artículo 10º.- Son áreas básicas de un Museo:
1.-ÁREA DE PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN
El Museo debe garantizar que todas las colecciones bajo su cuidado estén adecuadamente albergadas, conservadas y documentadas, siendo ésta una responsabilidad colectiva ya que no sólo reside únicamente en los especialistas del área sino que involucra a la totalidad del personal.
El Museo debe elaborar sus propios programas, normas y procedimientos de preservación, conservación y restauración acorde a las normativas internacionales, los cuales deben crear y mantener un entorno adecuado para la protección de las colecciones almacenadas, expuestas o en tránsito, que tienen bajo su custodia.
El personal especializado del museo debe supervisar el estado de las colecciones para determinar cuándo un objeto o espécimen puede exigir un trabajo de conservación o restauración El principal objetivo debe ser la estabilización del objeto o espécimen.
Todos los procedimientos de conservación deben estar documentados y ser reversibles en la medida de lo posible, de la misma manera que toda modificación del objeto o espécimen original se debe poder identificar claramente.
Debe aplicarse un régimen de responsabilidad respecto a las acciones de preservación, conservación o restauración que impliquen riesgo o daño de los bienes culturales de los museos.
2.- ÁREA DE SEGURIDAD
Los Museos deben disponer de las condiciones de seguridad necesarias e indispensables, para garantizar la protección e integridad de los bienes culturales bajo su guarda, de los usuarios, del personal y de las instalaciones.
Cada Museo debe disponer de un Programa de Seguridad periódicamente testeado para prevenir y neutralizar peligros y siniestros naturales o provocados por la mano del hombre.
El órgano de aplicación de la presente Ley deberá establecer los acuerdos necesarios con los Organismos de Seguridad municipales, nacionales y/o internacionales que correspondan con el fin de articular, junto con los Museos, los planes y las medidas pertinentes para combatir los crímenes contra la propiedad y el tráfico de bienes culturales.
Los Museos podrán requerir la cooperación de las entidades de Seguridad Pública para definir sus programas de seguridad.
El personal de los Museos observará las más estricta confidencialidad respecto a la información relativa a los programas de seguridad de los Museos y de las colecciones. La confidencialidad está subordinada a la obligación legal de ayudar a la Policía o a otras autoridades competentes a efectuar investigaciones sobre bienes que hayan podido ser robados, adquiridos o transferidos de manera ilícita.
Las instalaciones del Museo deben estar equipadas con dispositivos de seguridad: alarmas, extinguidores, luces de emergencia, etc.
Los Museos deberán elaborar Planes de Emergencia mediante la planificación de distintas estrategias para protección contra incendio, inundación, robo, vandalismo, sistemas de seguridad y vigilancia, realizando simulacros y controles periódicos de las diferentes instalaciones.
3.- ÁREA DE ESTUDIO, INVESTIGACIÓN
El estudio y la investigación de las colecciones guiará las políticas de adquisición y baja, de identificación y catalogación de los bienes culturales incorporados o por incorporarse en las actividades con fines de documentación, conservación, interpretación, exposición y educación.
Los Museos deberán organizar con criterios científicos sus colecciones tendiendo a la colaboración entre sí.
Los Museos públicos y privados deberán cumplimentar la ordenanza Nº 48.889/1995 (B.M. 19.961) que rige el Registro Único de Bienes Culturales a fin de concretar el catálogo centralizado del Patrimonio Cultural del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los organismos dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que incluyan cualquier tipo de obra considerada Patrimonio Cultural según esta Ley, deberán integrar este catálogo centralizado sin que esto interfiera en la jurisdicción y propiedad del bien.
Los Museos deberán promover los estudios de público, diagnóstico de participación y valorizaciones periódicas con el objetivo de mejorar la calidad de su funcionamiento y atención de las necesidades de los visitantes.
Los Museos deberán tener una Biblioteca y/o Centro de Documentación responsable de coleccionar, preservar y administrar todo el material documental bibliográfico y no bibliográfico del Museo, el cual debe garantizar el servicio adecuado a los investigadores, estudiantes y público en general.
4.- ÁREA DE ACCIÓN EDUCATIVA
Los museos deberán promover acciones pedagógicas y educativas fundamentadas en el respeto a la diversidad cultural y en la participación comunitaria, contribuyendo a ampliar el acceso de la sociedad a las manifestaciones culturales y al patrimonio material e inmaterial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5.- ÁREA DE DIFUSIÓN CULTURAL Y ACCESIBILIDAD
a. Los Museos deberán difundir los bienes culturales que conservan y alentar el acceso del público a sus colecciones.
b. Cada Museo reglamentará el acceso del público a los bienes culturales teniendo en cuenta las condiciones de conservación y seguridad de las piezas.
c. Los Museos deberán proyectar y elaborar exposiciones adecuadas a su tipología a fin de promover el acceso y estimular el reconocimiento y la reflexión de sus valores simbólicos.
d. La política de gratuidad de la entrada a los Museos será establecida por la entidad o por la autoridad competente en cada caso conforme a las legislaciones vigentes.
e. Los Museos llevarán datos estadísticos de afluencia de público visitante y demandante de sus servicios, el cual será elevado mediante un informe al Órgano de aplicación en el tiempo y forma que éste establezca.
f. Los Museos tendrán disponible un libro de quejas y sugerencias en el área destinada al acceso público.
6.- ÁREA DE MUSEOLOGÍA
Es deber de los museos elaborar e implementar su plan museológico teniendo en cuenta el carácter interdisciplinario de estos programas, el cual será la herramienta básica para el desarrollo e implementación de su misión y función dentro de la comunidad.
El plan museológico será elaborado de manera participativa entre el conjunto de su personal, directivos y especialistas.
El plan podrá ser evaluado y revisado por la institución con la periodicidad definida en su reglamento.
7.- ÁREA DE ADMINISTRACIÓN
La Administración de cada Museo deberá gestionar el régimen interno de sus recursos financieros, servicios generales, intendencia y funcionamiento.
La Administración de cada Museo deberá responder a la misión del Museo y variará en función de sus responsabilidades y tamaño.
La Administración deberá llevar el registro y los archivos administrativos y generales del Museo.
La Administración coordinará los servicios técnicos de mantenimiento, limpieza, vigilancia y seguridad interactuando con las demás áreas.
La Administración de los Museos deberá ofrecer al conjunto del personal posibilidades de formación permanente y perfeccionamiento profesional para mantener su eficacia.
CAPITULO III
RECURSOS Y USOS
Artículo 11º.- RECURSOS BÁSICOS DE LOS MUSEOS
1.- RECURSOS HUMANOS
Los cargos de conducción de los Museos deberán ser cubiertos por personal debidamente capacitado para la función que desempeñaran.
El museo deberá contar con un equipo suficiente de profesionales y especialistas para cada área con una adecuada formación atendiendo las características particulares de cada una de las instituciones.
Todo el personal del museo debe estar familiarizado con la historia de la institución, sus funciones y metas y conocer las leyes que protegen el patrimonio.
2.- RECURSOS FÍSICOS
Los espacios físicos destinados a cada Museo deberán ser suficientes para el adecuado funcionamiento, según la multifuncionalidad y especialización de los mismos.
Los espacios físicos de los Museos deberán mantener la correcta interrelación entre el patrimonio y su entorno.
El edificio destinado a cada Museo garantizará el acceso a la institución y a sus colecciones de todas y todos los ciudadanos.
3.- RECURSOS FINANCIEROS
Fondos presupuestados anualmente según las necesidades orgánicas y de funcionamiento de acuerdo a sus misiones y funciones.
Fondos o servicios provenientes de la actividad privada en concepto de padrinazgo, mecenazgo o por las Asociaciones Civiles sin fines de lucro relacionadas con el Museo u otro tipo de colaboradores, siempre y cuando esos aportes no impliquen obligaciones no ajustadas a las misiones y funciones del Museo ni afecten a la conservación de su patrimonio.
Ingresos provenientes de la exhibición, visita, servicios de investigación y reproducción, publicaciones y de productos con su marca o imagen.
Legados, donaciones o herencias.
Aportes, subsidios o créditos provenientes de financiamiento nacional o internacional, oficial o privado.
Fondos provenientes de los gravámenes que los Museos establezcan por los servicios de reproducción de sus bienes culturales.
Otros recursos que se destinen por leyes, decretos u otras normativas específicas.
Artículo 12º.- USO Y SERVICIO DE REPRODUCCIONES E IMÁGENES
Los Museos facilitarán el acceso a las imágenes y reproducciones de los bienes culturales que conservan respetando la Ley 11.723 que rige la Propiedad Intelectual, sus modificaciones y/o complementos, y toda otra legislación y/o reglamentación inherente a la materia, priorizando siempre a las necesidades de conservación de los bienes.
La publicación y/o difusión de las reproducciones, cualquiera sea su soporte, siempre deberán ser acompañadas de la mención del Museo al que pertenecen los originales.
Los Museos podrán gravar los servicios de reproducción de sus bienes de acuerdo a las normas vigentes.
CAPITULO IV
PADRINAZGO, MECENAZGO O ASOCIACIONES CIVILES
Artículo 13º.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LAS ASOCIACIONES CIVILES
Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro creadas para colaborar con los Museos del presente sistema deberán tener su sede en espacios físicos independientes de los destinados para el funcionamiento del la institución museística.
Los planes, proyectos y acciones que quieran llevar a cabo las Asociaciones Civiles sin fines de lucro que apoyan a instituciones museísticas, deberán ser sometidos a la aprobación previa de los Museos. Dichos planes, proyectos y acciones tendrán que ajustarse al plan museológico de cada institución.
Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro creadas con la finalidad de colaborar con una institución museística específica podrán reservar hasta un diez por ciento (10%) de su recaudación para su propia administración y manutención. El porcentaje restante de esa recaudación deberá ser invertido en el Museo en proyectos de conservación e investigación o en el incremento de su acervo, en exhibiciones, a exclusivo requerimiento de las autoridades del Museo. Asimismo, deberán hacer públicos sus balances y cumplimentar las reglamentaciones vigentes para su actividad.
CAPITULO V
SISTEMA DE MUSEOS DE LA CIUDAD
ARTICULO 14º.- Créase el Sistema de Museos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el cual constituirá una red de instituciones museológicas basado en la adhesión voluntaria, de manera progresiva, que tenderá a la coordinación, la calificación y la cooperación entre Museos.
El Sistema de Museos contará con un Registro de datos relativos a los museos, las personas titulares de cada uno, el domicilio de la sede y los bienes culturales que custodia, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Podrán inscribirse en el Registro las instituciones que cumplan con las condiciones que se establecen en la presente Ley.
Los Museos inscriptos previa verificación, recibirán un certificado de acreditación que supondrá el reconocimiento oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Aquellas instituciones que no reúnan los requisitos detallados en la presente ley, no podrán utilizar la palabra Museo en su denominación.
CAPITULO VI
DISOLUCIÓN DE UN MUSEO
Artículo 15º.- La única razón por la que un Museo dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se disuelva será por destrucción total de su patrimonio producido ya sea por desastres naturales o por desastres producidos por la mano del hombre como actos terroristas o guerra.
Artículo 16º.- En el caso de disolución de Museos privados o mixtos por la razón que fuere, las piezas museológicas de su propiedad podrán ser destinadas a otro museo público o mixto del mismo tipo constituido o a constituirse dentro de los lineamientos de la presente ley. El Museo que reciba los bienes deberá responsabilizarse por su conservación y mantenimiento.
CAPITULO VII
RESTRICCIONES Y SANCIONES
Artículo 17º.- Está vedada la participación directa o indirecta del personal de los Museos públicos en actividades ligadas a la comercialización de bienes culturales relacionados con la temática del Museo al que pertenecen.
Artículo 18º.- Las instalaciones de los Museos solamente podrán utilizarse para eventos de tipo cultural y educativo cuyo desarrollo no afecte a las instalaciones edilicias, ni a las colecciones allí expuestas y/o conservadas.
Artículo 19º.- Los fondos provenientes de aportes o subsidios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podrán aplicarse al pago de salarios del personal estable de la institución beneficiaria.
Artículo 20º.- Se establece que los inmuebles afectados al funcionamiento de Museos de la Ciudad de Buenos Aires no podrán disponerse para el funcionamiento de otras dependencias.
Artículo 21º- Las personas que accedan a los fondos museísticos tienen la obligación de citar expresamente a la institución en cualquier publicación o actividad de difusión.
Artículo 22º.- El órgano de aplicación de la presente ley deberá establecer y reglamentar las sanciones correspondientes a su incumplimiento.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 23º.- Los Museos adecuarán sus estructuras, recursos y ordenamiento a lo dispuesto en esta ley en un plazo de cinco (5) años a partir de su publicación.
Artículo 24º.- Los Museos dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán adaptarse a los preceptos de esta ley, reformulando su plan museológico y misiones y funciones en un plazo de tres (3) años a partir de su publicación.
Artículo 25º.- Los directivos y empleados actuales de los museos tendrán un plazo de 6 años para adecuar su formación técnica o académica, según los términos de la ley, en el caso de que no la tuvieren.
Cláusula Transitoria: El Poder ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los 60 (sesenta) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente cláusula.
Artículo 26º.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Consideramos que ante el peligro extremo en que se encuentran los Museos de la Ciudad de Buenos Aires y su patrimonio, esta Legislatura tiene la obligación de establecer el marco legal que los jerarquice, proteja y garantice su correcto desempeño.
De acuerdo con la UNESCO, los bienes culturales y los museos que los preservan son excepcionales custodios de la diversidad cultural. Asimismo son centros de acceso a los conocimientos sobre las culturas y ámbitos propicios para la educación formal e informal.
Los museos participan también en la comprensión mutua y sirven de herramienta para la cohesión social y el desarrollo humano. La institución museística favorece el vínculo de continuidad entre creación y patrimonio ya que permite a sus públicos reanudar los lazos con sus propias raíces y abordar la cultura de los otros.
Esta ley define qué es un museo, sus principios fundamentales y las diferencias que existen entre ellos y las colecciones museográficas. Asimismo, brinda lineamientos que definen a la institución como tal y que la distingue y jerarquiza frente a otras que, llevando el mismo nombre, no responden a la totalidad de las misiones de preservación, conservación y difusión de los bienes culturales.
La experiencia exitosa de “La noche de los Museos” en la Ciudad de Buenos Aires demuestra el interés de los ciudadanos por visitarlos y la potencialidad que tienen los museos porteños en materia de difusión cultural y de contacto con la comunidad, cuando trabajan en red y abren sus puertas desde una gestión participativa. En tal sentido, se crea el Sistema de Museos de la Ciudad que tiende de manera progresiva a la coordinación, calificación y cooperación entre las instituciones.
De la misma forma, el presente proyecto vela por el desarrollo permanente, la profesionalización y la capacitación de los trabajadores de los museos, con la intención de que acrecienten los conocimientos técnicos que correspondan a las normas profesionales internacionales. El perfeccionamiento de los trabajadores como parte de una política pública en recursos humanos redundará en la elevación de la calidad del servicio que se brinda a la comunidad y en la protección adecuada de los bienes culturales, especialmente amenazados y que pueden ser objeto de tráfico ilícito.
Además, se introduce el concepto de plan museológico como herramienta básica de un plan estratégico, que con sentido integrador es indispensable para la identificación de la misión y la función dentro de la comunidad de cada institución museística. Se regula la creación y/o la disolución de los museos que dependen del Gobierno de la Ciudad; y se establece el carácter que deberá tener la relación entre las Asociaciones de Amigos y Mecenas con las Instituciones museísticas, asegurando la correcta participación sin interferir en sus misiones y funciones.
Este proyecto es el resultado de la participación activa de los trabajadores de los museos, quienes por su propia experiencia de gestión establecieron las pautas fundamentales para su diseño.
Por todo lo expuesto consideramos fundamental convertir en ley este proyecto, por lo cual solicitamos su aprobación.