Decretos sobre restitución de colecciones y tierras a las comunidades originarias.
13.3.11 -
Compartimos con ustedes los textos de los decretos 700 y 701 del año 2010, sobre restitución de colecciones de los pueblos originarios que se encuentran almacenadas en museos. Pronto difundiremos más novedades sobre esta temática.
Saludos cordiales
B.O. 21/05/10 - Decreto 701/2010 - COMUNIDADES INDIGENAS - Establece
que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas será el encargado de
coordinar, articular y asistir en el seguimiento y estudio del cumplimiento
de las directivas y acciones dispuestas por la Ley 25.517
COMUNIDADES INDIGENAS
Decreto 701/2010
Establécese que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas será el encargado de coordinar,
articular y asistir en el seguimiento y estudio del cumplimiento de las directivas y acciones
dispuestas por la Ley Nº 25.517.
Bs. As., 20/5/2010
VISTO el Expediente Nº E-INAI-50191-2010 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE
ASUNTOS INDIGENAS (INAI), organismo descentralizado del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL, la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nº 25.517 de restitución de restos
aborígenes y disposición sobre restos mortales de aborígenes que formen parte de museos y/o
colecciones públicas o privadas, Nº 23.302, Nº 24.071 y Nº 25.743, y
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 75, inciso 17 de la CONSTITUCION NACIONAL, reconoce la preexistencia
étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, garantizando el respeto a su identidad y
el derecho a una educación bilingüe e intercultural, reconociendo la personería jurídica de sus
comunidades, la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan
y regulando la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, siendo ninguna
de ellas enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos y asegurando su
participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los
afecten.
Que, mediante la Ley Nº 24.071, se aprobó el CONVENIO 169 de la ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, que establece que los Estados Miembros deben garantizar una amplia
participación de las comunidades indígenas en todos los asuntos que los atañen, incluyendo
los aspectos culturales y el respeto a sus tradiciones, creencias y costumbres.
Que, por la Ley Nº 23.302, se declaró de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes
y a las comunidades indígenas existentes en el país, su defensa y desarrollo para su plena
participación en el proceso socioeconómico y cultural de la Nación, respetando sus propios
valores y modalidades.
Que, asimismo, mediante la ley precitada, se creó el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS
INDIGENAS (INAI), como entidad descentralizada del ex Ministerio de Salud y Acción Social,
actual MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y se lo designó como autoridad de aplicación
de la misma.
Que, mediante Resolución INAI Nº 152/04, se creó el Consejo de Participación Indígena, a los
efectos de garantizar la participación y consulta a los pueblos indígenas a través de sus
instituciones representativas.
Que, la Ley Nº 25.517, estableció que los restos mortales de aborígenes, cualquiera fuera su
característica étnica, que formen parte de museos y/o colecciones públicas o privadas, deberán
ser puestos a disposición de los pueblos indígenas y/o comunidades de pertenencia que los
reclamen.
Que la referida ley requiere que todo emprendimiento científico que tenga por objeto a las
comunidades aborígenes, incluyendo su patrimonio histórico y cultural, deberá contar con el
expreso consentimiento de las comunidades interesadas.
Que el Consejo de Participación Indígena y las organizaciones de los pueblos originarios
argentinos, han prestado su apoyo expresando su beneplácito respecto a la restitución de los
restos mortales a sus comunidades de origen requiriendo la participación y colaboración del
INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (INAI).
Que por otra parte, en el marco del Congreso Mundial de Arqueología en el año 1990, se
alcanzó el denominado “Acuerdo de Vermillion”, donde arqueólogos y pueblos indígenas
establecieron lineamientos éticos con relación al tratamiento de restos humanos indígenas, y
posteriormente, el Código de Etica Profesional de “INTERNATIONAL COUNCIL OF
MUSEUMS” establece que el museo tendrá que responder con diligencia, respeto y
sensibilidad a las peticiones de que se retiren de la exposición al público restos humanos o
piezas con carácter sagrado, respondiendo de la misma manera, a las peticiones de devolución
de dichos objetos.
Que la Ley Nº 25.743 establece los mecanismos para la preservación, protección y tutela del
Patrimonio Arqueológico y Paleontológico, como parte integrante del Patrimonio Cultural de la
Nación y el aprovechamiento científico y cultural del mismo.
Que, en función de lo antes analizado, resulta menester proceder al dictado de la presente
medida, a los fines de asegurar el cumplimiento de los derechos sobre restitución de restos
aborígenes y disposición sobre restos mortales de aborígenes que formen parte de museos y/o
colecciones públicas o privadas.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99,
incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Establécese que, a partir del dictado del presente decreto, el INSTITUTO
NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (INAI), organismo descentralizado del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL, será el encargado de coordinar, articular y asistir en el seguimiento y
estudio del cumplimiento de las directivas y acciones dispuestas por la Ley Nº 25.517,
quedando facultado para dictar las normas complementarias necesarias para su cumplimiento.
Art. 2º — El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (INAI), ejercerá las siguientes
acciones:
a) Efectuar los relevamientos necesarios tendientes a identificar los restos mortales de
aborígenes que formen parte de museos y/o colecciones públicas o privadas.
b) Propiciar la puesta a disposición de los restos y su efectiva restitución.
c) Coordinar y colaborar con los organismos competentes en la materia a los fines de la Ley Nº
25.517, en especial con el Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano.
d) Participar en las solicitudes de restitución de restos mortales provenientes de las
comunidades y/o pueblos indígenas, expidiéndose mediante acto administrativo fundado, los
antecedentes históricos, étnicos, culturales, biológicos y de legítimo interés que se conformen
ante cada reclamo.
e) Emitir opinión ante conflictos de intereses de las personas y/o comunidades reclamantes
ante requerimiento.
f) Recabar informes y emitir opinión sobre los emprendimientos científicos que tengan por
objeto a las comunidades aborígenes, contemplados en el artículo 3º de la Ley Nº 25.517.
g) Efectivizar acciones con el objeto de evaluar el cumplimiento de la Ley Nº 25.517,
proponiendo los instrumentos adicionales o correctivos que resulten necesarios para que se
cumplan sus finalidades.
Art. 3º — Los organismos públicos o privados, que tuvieran en su posesión restos mortales de
aborígenes que fueran, al momento del reclamo de restitución, objeto de estudios científicos
podrán requerir, un plazo de prórroga de hasta DOCE (12) meses, contados a partir de dicho
reclamo, a efectos de concretar la devolución de sus restos. Para ello, se deberá presentar
toda aquella documentación probatoria del curso de la investigación, así como el aval de la
máxima autoridad del organismo en la materia.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner
B.O. 21/05/10 - Decreto 700/2010 - COMUNIDADES INDIGENAS - Crea
Comisión de Análisis e Instrumentación de la Propiedad Comunitaria
Indígena
COMUNIDADES INDIGENAS
Decreto 700/2010
Créase la Comisión de Análisis e Instrumentación de la Propiedad Comunitaria Indígena.
Bs. As., 20/5/2010
VISTO el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, las Leyes Nº 24.071, Nº 23.302, Nº
26.160, Nº 26.554, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 75 inciso 17 de la CONSTITUCION NACIONAL reconoce la posesión y
propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan las Comunidades Indígenas.
Que el derecho a la posesión y propiedad comunitaria es reconocido también en la Carta
Magna de las provincias de Formosa, Chaco, Chubut, Neuquén, Tucumán, Buenos Aires, Entre
Ríos, Río Negro y Salta.
Que algunas provincias han generado con anterioridad a la reforma constitucional normativas
tendientes a la instrumentación de la posesión y propiedad indígena.
Que el referido reconocimiento implica también resguardar la importancia especial que para las
culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o
territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna manera, en
particular los aspectos colectivos de esta relación.
Que cuando el derecho emplea el verbo “reconocer” alude a realidades ya existentes, no
creadas, sino sólo declaradas por el sistema jurídico, el cual las pone de manifiesto y/o las
registra, a fin de formalizar los efectos jurídicos que produce su existencia.
Que las propuestas de los convencionales constituyentes de 1994 que precedieron a la
votación unánime de la cláusula del artículo 75 inciso 17, no dejan lugar a dudas sobre su
naturaleza operativa y no meramente programática.
Que si bien dicha cláusula constitucional es directamente operativa, es recomendable que se
fijen reglas inequívocas para la instrumentación de la titularidad de las tierras que
tradicionalmente ocupan las Comunidades Indígenas.
Que la ausencia de procedimientos legales tendientes a facilitar la concreción de la afirmación
constitucional en los hechos, pone en riesgo la efectividad de la garantía consagrada.
Que las Comunidades Indígenas han soportado desde el reconocimiento constitucional, el
peligro de interpretaciones judiciales errantes y que hacen lecturas disvaliosas de la voluntad
del poder constituyente.
Que a partir del año 2003 el Gobierno Nacional asumió como Política de Estado no solo la de
consulta a los Pueblos Originarios en todos los intereses que les afecten, sino la de una
participación en la construcción conjunta de políticas en relación a la instrumentación del
reconocimiento de la posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan.
Que el Honorable Congreso de la Nación sancionó la Ley Nº 26.160 que declaró la emergencia
en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las
Comunidades Indígenas del país, suspendiendo la ejecución de sentencias, actos procesales o
administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación.
Que la citada Ley, ordena al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS la realización
de un relevamiento técnico-jurídico- catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas
por las Comunidades Indígenas, creando asimismo un Fondo Especial para la asistencia de
dichas Comunidades.
Que en congruencia con la fuerte voluntad política de determinar y demarcar los territorios que
ocupan las Comunidades Indígenas del país, el Honorable Congreso de la Nación ha
sancionado la Ley Nº 26.554 mediante la cual se prorroga el plazo de la declaración de
emergencia y del relevamiento hasta el 23 de noviembre de 2013.
Que con las Leyes Nº 26.160 y Nº 26.554 se da comienzo de cumplimiento a la obligación
establecida en el Convenio 169 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)
ratificada mediante la Ley Nº 24.071, que establece que los gobiernos deberán tomar las
medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan
tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
Que la Ley Nº 26.160 fue reglamentada mediante el Decreto Nº 1122/07 y a posteriori, el
INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS dictó la Resolución Nº 587/07 mediante la
cual se creó el Programa Nacional “Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas
ejecución de la Ley Nº 26.160” con el objetivo previsto por la referida Ley.
Que el diseño del Programa contempla la participación de las provincias, a través de la
incorporación de los representantes del Poder Ejecutivo Provincial en la Unidad Ejecutora, en
razón de las facultades concurrentes que establece la Constitución Nacional, y de
representantes indígenas.
Que el Programa Nacional “Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas ejecución de la
Ley Nº 26.160” registra un alto grado de ejecución habiéndose celebrado ocho Convenios
Específicos suscriptos entre el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y
organismos de las provincias de: Buenos Aires, Río Negro, Santa Cruz, Chubut, Chaco, Salta,
Tucumán y Jujuy, con el fin de implementar el Relevamiento Técnico Jurídico Catastral en los
respectivos territorios provinciales.
Que asimismo se ha culminado el relevamiento en Comunidades Indígenas de las Provincias
de Córdoba, Entre Ríos, Tierra del Fuego, La Pampa y San Juan, todas ejecutadas por el
INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS a través del Nivel de Ejecución
Centralizado previsto por el Programa Nacional y encontrándose en ejecución desde el citado
nivel las Provincias de Santiago del Estero y Catamarca.
Que en forma simultánea el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS en
cooperación con las provincias y con la efectiva participación de las Comunidades Indígenas se
encuentra ejecutando programas de regularización dominial, habiéndose identificado en la
actualidad aproximadamente cuatro millones (4.000.000) de hectáreas de tierras que
atraviesan distintos grados de instrumentación.
Que habiendo cumplido la República Argentina con el dictado de la normativa tendiente a la
delimitación y demarcación del territorio que ocupan las Comunidades sancionando para ello
las Leyes Nº 26.160 y Nº 26.554, deviene necesaria la creación de una Comisión que deberá
elaborar con participación de las distintas jurisdicciones nacionales, representantes de las
provincias y de las Comunidades Indígenas, un proyecto de ley tendiente a la efectivización de
la titulación de la propiedad Comunitaria Indígena.
Que en la citada Comisión será necesaria la activa participación de representantes de las
provincias, teniendo en cuenta la atribución de facultades concurrentes consagradas en el
artículo 75 inciso 17 de la CONSTITUCION NACIONAL, no sólo considerando que éstas tienen
raigambre histórica sino que responden a los lineamientos básicos de un régimen federal
equilibrado y a la estrecha vinculación existente entre los Pueblos Indígenas y los territorios de
jurisdicción nacional y provincial que ocupan.
Que no sólo es facultad de las provincias sino también un deber de las jurisdicciones
provinciales el proveer normativas tendientes a garantizar los derechos indígenas reconocidos
en la Ley Fundamental.
Que es imprescindible la integración de representantes indígenas en la citada Comisión con el
fin de garantizar la consulta y participación de los Pueblos Indígenas, mediante procedimientos
apropiados y a través de sus instituciones representativas, al preverse medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente.
Que la instrumentación de la Propiedad Comunitaria Indígena se constituirá en el punto
cúlmine del camino iniciado por los Pueblos y Comunidades Indígenas del país en busca de la
reparación histórica a la que la Argentina se comprometiera al reconocer su preexistencia
étnica y cultural y la posesión y propiedad comunitaria de los territorios que tradicionalmente
ocupan, y que se encuentran siendo demarcados y delimitados en el marco de las Leyes Nº
26.160 y Nº 26.554.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99
incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Créase la COMISION DE ANALISIS E INSTRUMENTACION DE LA PROPIEDAD
COMUNITARIA INDIGENA, la que funcionará en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE
ASUNTOS INDIGENAS organismo descentralizado del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL, que estará integrada por representantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, de los
Gobiernos Provinciales nominados por las máximas autoridades, de los Pueblos Indígenas
propuestos por las organizaciones territoriales indígenas y del Consejo de Participación
Indígena. El desempeño de los integrantes de la Comisión tendrá carácter “ad - honorem”.
Art. 2º — La COMISION DE ANALISIS E INSTRUMENTACION DE LA PROPIEDAD
COMUNITARIA INDIGENA tendrá los siguientes objetivos:
a) Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL una propuesta normativa para instrumentar un
procedimiento que efectivice la garantía constitucional del reconocimiento de la posesión y
propiedad comunitaria indígena, precisando su naturaleza jurídica y características.
b) Evaluar la implementación del Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas en el
marco de las Leyes Nº 26.160 y Nº 26.554.
c) Elaborar iniciativas tendientes a unificar u homogeneizar el régimen legal y de criterios de
inscripción de las Comunidades Indígenas en todas las jurisdicciones.
Art. 3º — El Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, presidirá y
coordinará el funcionamiento de la COMISION DE ANALISIS E INSTRUMENTACION DE LA
PROPIEDAD COMUNITARIA INDIGENA, la que deberá constituirse en un plazo de TREINTA
(30) días a partir de la vigencia del presente decreto.
Art. 4º — La Comisión tendrá a partir de su conformación, un plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días para elevar la propuesta normativa.
Art. 5º — Facúltase al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS,
organismo descentralizado del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, a dictar las normas
que complementen el presente decreto y que resulten necesarias para el funcionamiento de la
Comisión.
El Presidente del INAI tendrá las siguientes atribuciones:
a) Convocar a las reuniones de la COMISION DE ANALISIS E INSTRUMENTACION DE LA
PROPIEDAD COMUNITARIA INDIGENA.
b) Establecer la cantidad de miembros, por cada uno de los representantes que integran la
comisión creada en el artículo 1º del presente, garantizando una composición plural,
homogénea y equitativa que permita cumplir, en el plazo previsto, con los objetivos de la
Comisión.
c) Podrá invitar a las reuniones a personas que, por su especialidad y conocimiento puedan
aportar información o brindar asesoramiento en la temática tratada.
Art. 6º — El presente decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner.